Observa el Tribunal que el auto por el cual se ordenó suspender la obra de fecha 7 abril de 2010, no fue apelado por la parte querellada, como lo permite el artículo 714, y no habiendo sido objeto de recurso alguno en su contra el mismo adquirió el carácter de definitivamente firme, constituyendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Según el artículo 716 ejusdem, en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior, la presente causa ha quedado extinguida.