este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano RUBEN DARIO COLINA LAGUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.570.676, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, en su carácter de Defensora Publica Cuarta, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los adolescentes de autos al ciudadano CARLOS JOSE PEÑA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.670.