, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y
declara a los ciudadanos JUAN DARIO ALEJOS ARAUJO Y BONIFACIA LOPEZ DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 3.455.196 y 5.457.230 respectivamente; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado PEDRO JUAN ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida portaba la Cédula de Identidad No. 7.556.660, y quien falleció ab intestato en su casa de habitación ubicada en la calle Principal de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el día veintidós (22) de enero de Mil Novecientos noventa y siete, según Acta de Defunción No. 06, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 1997 por ante la.....