Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada y siendo un deber de la ciudadana Secretaria Abg. LULYA ABREU LÓPEZ, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, y siendo el caso de este Despacho Judicial, tiene conocimiento del argumento expuesto por la funcionaria aquí inhibida, por cuanto emitió opinión al dictar el auto recurrido en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano PETROS PAPAFILIS, en contra del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, y no teniendo motivos este Jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LULYA ABREU LÓPEZ, en su carácter de Secretaria de este Despacho Judicial, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se obtiene, que la inhibición así.....