Pues bien, habiendo transcurrido sobradamente un lapso mayor al de los dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse materializado la NOTIFICACIÓN del demandante en fecha Tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) y certificado por secretaría en fecha 10 de agosto de 2009, hasta la presente fecha sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación.....