Por tanto es de concluir que de lo dicho en el escrito libelar y de las documentales anexas, no se evidencian los hechos ni el derecho para que pueda admitirse dicha solicitud, es decir, existe una disparidad entre lo alegado y probado con la documental anexa (Datos Filiatorios), siendo los recaudos anexos a una demanda elementos fundamentales y determinantes para demostrar lo alegado. Y así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano SAMIR EL KHUFFACH CALDERA, intentada por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJES.....