Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto la ciudadana YURNIS MAITA, abogada en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.210, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENDRIK BAQUERO, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-18.337.224, en contra de TALLER TACHIRA PEÑA BRACHO F. P., y así, expresamente se decide.