Así pues las cosas, en el presente caso se evidencia en el escrito libelar de Ofrecimiento de la Obligaron de manutención, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside con su madre, en el Municipio Peña, estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la residencia del adolescente, al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide
Es por todo lo .....