Ahora bien, la competencia en materia de rectificación de partidas, estaba atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil a "cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida", conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
En consecuencia, en atención a la Resolución indicada, la competencia en esta materia (rectificación de partidas), por ser, en principio, asunto no contencioso, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio "a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida", conforme al indicado artículo 501 del código sustantivo.
En el caso sub iudice se observa que la partida cuya rectificación pretende la solicitante fue extendida por la Alcaldía del Municipio Las Majadas, Distrito Sucre del Estado Bolívar, cuestión por la cual este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompeten.....