este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos SAUL GALINDEZ REVERON, ELIZABETH GALINDEZ BARRIOS, SAUL JAVIER GALINDEZ BARRIOS, ELY SAUL GALINDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 4.483.410, 21.300.435, 24.941.921, 24.002.537, respectivamente, y asistidos por el Abogado EUSTOQUIO RENATO YOVERA GONZALEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.762, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.