Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 29 de junio del 2010, el Tribunal declaró la acumulación de procesos solicitada no es procedente, conforme lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación, han transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, ninguna de las partes han ejecutado ningún acto de procedencia y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.....