De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que la partida de Nacimiento del solicitante, documento fundamental de la demanda no fue acompañado al libelo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano SANTIAGO ANDUEZA, debidamente asistido por la Abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado Nº 86.650, plenamente identificados en el escrito libelar, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA......