En fecha 31 de mayo de 2011, a los folios 38 y 43 del expediente, se procedió a dictar sentencia en relación a la presente solicitud, y en el referido dictamen, se indicó el nombre de la niña de autos como "JIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE", siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE", tal como consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada signada con el Nro 226, del año 2001 expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad d.....