Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante solicito en una misma acción que conducen a dos procedimientos distintos e incompatibles, razón por la cual este sentenciador considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgad.....