Este Tribunal acoge el criterio planteado y considera que en presente caso no se da el extremo del fomus bonis iuris y en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medidas cautelares es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA la medida solicitada y ASÍ SE ESTABLECE, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 16, 585 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código de Comercio.-