Por todo lo antes expuesto, y en vista de que es obligación de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de resolución de contrato de arrendamiento incoada por JOSE ERIC WILLIAMS contra MAIRA JOSELIM SOLIS al estado de librar la respectiva boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa, ya identificado, a los fines de que comparezca, personalmente, ante este Juzgado a aceptar el cargo y prestar el correspondiente juramento de ley, declarándose nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 29 de octubre de 2010. Así se decide.