Ahora bien, es determinante el Código de Procedimiento Civil, al establecer en el artículo 38 lo siguiente:
Art. 38 "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará..."
Asimismo, del artículo 39 Eiusdem se desprende:
" A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas."
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de elementos fundamentales para su admisión MÁXIME LA DEBIDA Y NECESARIA ESTIMACIÓN EN DINERO Y QUE EN CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS ANTES TRANSCRITOS, SE TRADUCE EN UNA OSCURIDAD DEL LIBELO QUE IMPIDE ESTABLECER UN PARÁMETRO PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICACIÓN PARA AMBAS PARTES, EN CUANTO A LA COMPETENCIA POR VALOR, LA ADMISIBILIDAD EVENTUAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Y EL MÁXIMO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este .....