Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la demandada. En consecuencia, una vez notificadas las partes del proceso se suspenderá hasta que el demandante subsane el defecto u omisión detectado tal como se indica en el artículo 350 eiusdem en el término de cinco (5) días contados a partir de aquella fecha (constancia en autos de la notificación de la última de las partes).