En consecuencia este tribunal en base al deber constitucional que nos rige de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, considera procedente ejercer el recurso de revisión contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6°, que establece que la misma procederá en contra de la sentencia firme "cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida", y de igual modo el articulo 471 ordinal 6º del mismo texto legal, legitima al Juez de Ejecución para la interposición del recurso antes mencionado, siendo el competente para conocer el recurso de revisión de la sentencia firme, la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 473 en su único a parte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal interpone el recurso de REVISION, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal de Co.....