PRIMERO: Dispone el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 785. "Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición".
SEGUNDO: Y como quiera que dentro del plazo de diez (10) días de despacho previstos para las referidas objeciones, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado N° 101.822, formuló objeción, el Tribunal en fecha 22/09/2.014 la negó por resultar la misma extemporánea, forzoso es declarar firme la partición en los términos establecidos por el partidor Ing. OSBART SEGURA ROMERO, en su informe consignado en fecha 21/07/2.014 (folios 51 al 90). Y así se dec.....