Ahora bien, por cuanto de la revisión del contenido del escrito de la solicitud de únicos y universales herederos y de la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual fue consignada con la presente solicitud, donde se consta que deja un hijo (menor de edad), el cual es heredero del causante YACKSON ENRIQUE ROSALES FRANCO, en atención a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, y al encontrarse involucrado dicho menor en la presente solicitud, y siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00010, expediente AA20-C-2004-00946, de fecha 21/02/2005, dejó establecido que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS existiendo menores, es el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDID.....