Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la exceptio NON ADIMPLETI CONTRACTUS, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano DIDIMO LEON MARIN PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.223.994, contra MELNODIS MARIA VELASQUEZ FEBRES y JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.516.879 y V-9.099.934, respectivamente.
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por los ciudadanos MELNODIS MARIA VELASQUEZ FEBRES .....