En merito y con vista a los hechos antes establecidos de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Extinguida la presente causa con sus respectivas consecuencia y efectos; que por desalojo incoaran los ciudadanos CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números E-946.462, V-11.172.428, V-11.171.675 y V-11.730.640, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del de-cujus GERARDO STANCO DI AMELIA, contra la empresa REFRIGERACION AUTOMOTRIZ UNIVERSIDAD, S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano ALEXIS MEDINA BOIDE, identificada en autos.-