En tal sentido esta Juzgadora, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano CARLOS PAREDES GARCIA y MARLYN DEL VALLE MONGES QUINTANA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.975.939 y 17.748.925 respectivamente., contra la contra la empresa FIBRANOVA C.A., Así se decide
Por los razonamientos anteriormente exp.....