Al demandar la representación judicial de los actores el pago de conceptos laborales, sin indicar la forma de cálculo de los mismos, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que resulta entonces necesario ordenar la subsanación de la misma, por adolecer de los requisitos de forma que exigen los ordinales 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de los demandantes, a los efectos de que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar el defecto invocado en este auto y corrija su escr.....