este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: ZULEYMA COROMOTO SANCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 12.277.348, debidamente asistida en este acto por los Abogados HECTOR JOSE NOGUERA MORA y FRANCISCO BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 172.292 y 168.996, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.