En tal sentido si se interpreta como una atribución de competencia al Juez de la estimación de decretar Medidas Preventivas sin que deba sujetarse estrictamente a las exigencias del régimen Cautelar Ordinario; interpretar lo contrario (que deben satisfacerse los extremos de los artículos 585 y 588) equivale a concluir que el Tribunal ha incurrido solo en el ordinal 02, siendo este ordinal 1, del artículo 588, de las facultades que tiene todo Juez de decretar cautelas en cualquier clase de juicios.