Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal por la materia. En consecuencia, concluido el lapso de Cinco (05) días a que se contrae el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte solicite la regulación de competencia se ordenará la remisión del presente expediente a un Tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes de este mismo circuito y circunscripción judicial.