Sin embargo en consonancia con el espíritu de la doctrina judicial trancrita anteriormente, debe este Tribunal puntualizar, que no consta en autos que el accionante haya sido facultado con el otorgamiento de los respectivos poderes, por parte de los asociados al sindicato SUTRAVENPRECAR para instaurar la presente acción, y aunque posteriormente en fecha 25 de agosto de 2004, en escrito suscrito por los demás miembros de la junta directiva de SUTRAVENPRECAR, señalan que proceden a subsanar los posibles defectos conforme a lo dispuesto por el artículo 350 del CPC, dicha comparecencia es posterior a la presentación de la acción, y no subsana los vicios que se configuraron al inicio, según los criterios expuestos supra, por lo tanto, debe este Tribunal desestimar la demanda con base en los anteriores argumentos, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.