En efecto, señala la citada disposición legal que el accionante debe ajustar sus cálculos a la forma establecida en la Ley Sustantiva Laboral, específicamente en: 1) Lo relativo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza textualmente en su encabezado: "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...". Es decir, el trabajador le corresponde por concepto de antigüedad cinco días e salario después del tercer mes de servicio ininterrumpido, calculados al salario integral; 2) En cuanto al Preaviso el accionante, reclama el contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , como el previsto en el artículo 125 de la Ley in comento, no se puede, jurídicamente, reclamar lo solicitado, pues la aplicación de uno excluye al otro (Sentencia de fecha 20-11-2001, ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, caso Banco de Venezuela vs. Ricardo Campos). .....