Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, del accionante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLO.....