En el presente procedimiento interviene una menor de edad, ante lo cual este tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo, literal j, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña del Adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés de las adolescentes; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución del Sistema Juris 2000.