Para concluir, este Tribunal considera importante señalar, que las apelaciones que se interpongan contra las sentencias interlocutorias que no pongan fin al proceso, como sería el caso de una eventual reposición, deben ser oídas en el efecto diferido o reservado y no en uno o ambos efectos, en virtud de que tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, tal como fue establecido en el presente fallo.
Así las cosas, este Tribunal observa, que en el caso bajo análisis, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actuó ajustado a derecho al escuchar la apelación en efecto diferido, por cuanto se trata de una Sentencia Interlocutoria que no pone fin al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tri.....