En lo que respecta al caso que nos ocupa, del análisis, se observa en primer lugar, que según el artículo 834 ibídem se prohíbe intentar la queja, a quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. Y ¿qué será entonces un reclamo oportuno contra una sentencia?, pues resulta forzoso concluir que no es otra cosa que haber recurrido dentro del lapso que establece la Ley, de manera que un recurso de apelación declarado inadmisible por extemporáneo impide que se pueda recurrir en queja, salvo que se demuestre que el Juzgador incurrió en error en el cómputo del lapso para la ejecución de los recursos, o como dijo el accionante en su escrito, que se haya omitido la publicación de la sentencia, pero en nuestro caso, dicho supuesto no se evidencia, se trata específicamente de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que en criterio de quienes deciden, cumplió todos los requisitos para su validez incluyendo .....