este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de las ciudadanas MARY CELINA HERNÁNDEZ y ELIZABETH OLIVO HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.502 y 14.443.934, a petición de la ciudadana solicitante ELI GEORGINA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.