Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de desalojo interpuesto por CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, contra la empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L.,. Así se decide.