Es por lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional declara IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE. CIUDAD GUAYANA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.-