de conformidad con el art. 48, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ya que dicha disposición establece que una de las causas de extinción de la acción penal es el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del proceso, que en el presente asunto consistieron en la imposición de una medida de presentación, que obviamente el imputado cumplió, así como también cumplió con no acercase ni molestar a la victima, lo que se ha verificado en a presente audiencia y como consecuencia de ello, conforme al art. 318, ejusdem, en su numeral 3ero, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN ARTEAGA TEJERA ya que el sobreseimiento surge entre otras causas como una consecuencia cuando se extingue la acción penal de acuerdo a lo pautado en el citado articulo 318, ordinal tercero, ya que al cumplirse las condiciones, automáticamente queda sobreseída la causa como la consecuencia final .....