En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control (Acc.), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que esta dado el riesgo de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE VICENCIO VISO y MOISES DANIEL BUYON por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ YADIRA RAMIREZ PÉREZ, MONICA RAQUEL ESCOBAR MENDOZA, y ARTENIO PAYE LOPEZ. En cuanto al centro de reclusión se ordena que sea en el Internado Judicial de Vista Hermosa. Es todo. Cúmplase.-