Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la ciudadana DOLORES BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.408, apoderada judicial de la parte demandada NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414, en el presente juicio que por desalojo de local comercial le sigue el ciudadano CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad baj.....