En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos en el orden siguiente: PRIMERO Acuerda de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD que establece el referido articulo que no podrá sobrepasar una medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito, ni EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, al respecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2005, en el expediente N° 04-2160, ratifico el criterio mediante el cual " Por medidas de coerción Personal, debe entenderse no solo la Privación de Libertad Personal, sino cualquier tipo de de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares son de .....