El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...) En tal sentido, siendo que la decisión dictada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sujeta apelación, le resulta prohibido a esta juzgadora por la disposición legal supra referida reformarla o revocarla la sentencia de
fecha 10/03/2014, menos cuando la parte no alega ninguna situación sobrevenida ni alega que produce unas pruebas que le eran desconocidas para el momento que peticionó la cautelar sino que el fundamento de la nueva solicitud es en razón de que no fue motivada suficientemente la solicitud primogénita de la cautelar, razón por la que resulta improcedente para este Tribunal debido a la firmeza que ostenta la referida decisión de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que le otorga la efic.....