Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la ciudadana: SOL MARIA FLORES PRINCIPAL, supra identificada, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, identificada con el número 145-R02-038, ubicada en la UD-145, Manzana R02, parcela 038, Urbanización La Llovizna, Sector Ricaurte, Callejón s/n, diagonal a la plazoleta La Libertad, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar, la parcela tiene forma irregular y un área de Doscientos Doce Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (212,89 m2), con linderos determinados de la siguiente forma; NORTE: Una Línea recta de veintiocho metros con treinta y siete centímetros (28,37 m) de longitud que colinda con la parcela 145-R02-039; SUR: Una línea quebrada de dos tramos rectos que suma.....