En el caso sub iudice se observa que los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de cuatro (04) años de edad (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en los anexos consignados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo, se DECLINA la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado éste competente para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado competente. Así se Decide