Así las cosas, de la sentencia supra citada, mutatis mutandi y adaptando lo planteado a las disposiciones que rigen la materia, cual es las consagradas en la espacialísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ARTÍCULO 41) considera quien conoce, que en los juicios donde se pretenda la Nulidad de providencias Administrativas no cabe la posibilidad de aplicar supletoriamente la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, por cuanto el lapso aplicable es el indicado en el ya mencionado artículo 41.
Finalmente, es de resaltar que el estado actual de la presente causa no obedece a falta de impulso procesal de la parte recurrente, la misma se encuentra en etapa de materialización de las notificaciones libradas, actuación esta a cargo directo del órgano jurisdiccional que conoce, por lo que mal podría imputarse inactividad de parte de la querellante con respecto a sus obligaciones, situación esta que conlleva a declarar imp.....