En consecuencia de las consideraciones anteriores, observando que la demandante en autos, ciudadana Magdori Lovinnia Saavedra Godoy, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.524, no insistió en hacer valer el instrumento tachado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en atención a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declara TERMINADA la Incidencia de Tacha de Falsedad y DESECHADO el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní el 05/02/1997 bajo el Nº 35 Protocolo Primero, Tomo 22 del Primero Trimestre de 1.997, mismo que se encuentra anexo al libelo de la demanda e identificado con la letra "a" cursando en los folios 08 y 09 del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.