Por tal virtud, al no contener la reconvención planteada por la demandada pedimento alguno, ni declarativo, constitutivo, o de condena, que deba ser objeto de declaración por el Tribunal en la oportunidad de dictarse la correspondiente sentencia de mérito, esto es, por no cumplir con lo indicado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Literal 4° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por las ciudadanas YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA y YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA, contra la parte actora, ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ. Así se decide.