este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: OSWALDO JOSE BERNAL GALINDO y LUDIMAR COROMOTO COLMENAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nos 15.482.596 y 16.594.367 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio EDI LUZ DAVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.109, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.