Por cuanto de la referida acta de fecha 6 de agosto del año en curso, se evidencia que los ciudadanos CLARISA ISABEL GUTIERREZ BRITO y ESTEBAN RAMON ESPINOZA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.353 y 11.278.265 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano ESTEBAN RAMON ESPINOZA VILLEGAS deberá contribuir con la manutención de su hijo, el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, a partir del presente mes, asimismo, deberá aportar la cantidad extra para el mes de dici.....