En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, hace OPOSICIÓN DE LIQUIDAR EL UNICO BIEN INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Olivar, constante de Doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (287,69 m2), aproximadamente, cuyos linderos son NOROESTE: Su fondo con la Avenida Atlántico, SURESTE: Su frente, Avenida Principal del Conjunto; NORESTE: Con la parcela Nº 13 del Conjunto, Y suroeste: Con la Parcela Nº 15 del Conjunto, fundamentando su oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios, según lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena.....